Presos políticos en España
Por Carlos Almira , 18 octubre, 2017
Si aceptáramos la definición de preso político como “toda persona que está encarcelada a causa de sus creencias y actividades políticas”, entonces no sólo en España, sino en prácticamente todos los regímenes representativos occidentales, habría presos políticos. Pero ningún Estado, ni siquiera una Dictadura, otorga nunca esta condición a un preso, porque la existencia de un sólo preso político es razón suficiente para cuestionar su régimen político y deslegitimar a sus gobernantes y al Estado.
Para sortear este escollo: que también, y seguramente cada vez en mayor medida, en los sistemas políticos representativos pueden surgir personas y grupos que se opongan no sólo de pensamiento, sino facto, al orden político establecido, el Consejo de Europa ha desarrollado dicha definición, en un sentido restrictivo, para salvaguardar a sus Estados miembros de esta mancha, como sigue:
“Un preso es un preso político cuando su encarcelamiento y condena vienen en contra de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las garantías fundamentales, en particular la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y la libertad de asociación,cuando la detención ocurrió por razones puramente políticas, no relacionadas con un delito, cuando la duración del encarcelamiento o las condiciones carcelarias por razones políticas evidentemente no están proporcionadas al delito, si la persona está en prisión por razones políticas en forma discriminatoria en comparación con otras personas o si la detención es el resultado de procesos claramente injustos y parece estar relacionada con razones políticas del gobierno. Las personas que utilizan la violencia o incitan a la violencia, no pueden atribuirse el mérito de ser “presos políticos”, aunque afirman haber actuado por razones “políticas”.
Es evidente que esta definición restringe la condición de preso político, y además fomenta la confusión entre preso político y preso de conciencia. Introduce, sin aclararlas ni definirlas, expresiones clave como “razones puramente políticas” o “violencia”. Y deja un cómodo margen a los Estados de Partidos, que forman el selecto club de la U.E., para que se desembaracen del estigma de perseguir y reprimir, con la ley en la mano, a personas y grupos por sus solos planteamientos y actividades políticas.
Es obvio que cuando, rebasado el estadio de la pura conciencia y el de la obtención de ventajas particulares, por medios delictivos, un individuo o un grupo se opone a un estado de cosas, entra en la esfera de lo político (con independencia del valor moral, ético, intelectual o humano que nos merezca la ideología que lo impulsa, o el mismo estado de cosas así cuestionado de facto). Por supuesto, como todo régimen se protege en mayor o menor medida, no sólo con un aparato coercitivo que considera siempre en términos de monopolio legítimo de la violencia (Weber), sino con normas legales, dicha oposición incurrirá siempre, de un modo u otro, en una violación de las leyes del estado. Pero es que esas leyes forman parte de lo que está en cuestión. Por otra parte, y llegados a un punto crítico, esta oposición conllevará siempre de un modo u otro un ejercicio de la violencia (pero es que, en este esquema, el monopolio legítimo de la violencia, como el de las normas legales del Estado, también está en cuestión).
Al excluir de la categoría de preso político a todo aquel que delinque y que recurre a la violencia, la Unión Europea salvaguarda a sus Estados del estigma de tener que reconocer que, también ellos, pueden tener presos políticos en sus cárceles, y los convierte en juez y parte en estos espinosos casos, ya que les corresponde a ellos definir qué es delito y qué es violencia en cada caso, a través de sus poderes e instancias judiciales.
Por supuesto, lo anterior no sirve para avalar cualquier actividad que amenace o incluso cuestione a un Estado. Por ejemplo, el terrorismo islámico, o el terrorismo de ETA. En casos de terrorismo, cuando el procedimiento escogido implica el recurso indiscriminado a la violencia no sólo contra el aparato del Estado sino contra la propia sociedad civil, con el objeto de promover una causa o una ideología mediante la paralización colectiva inducida por el terror indiscriminado, en estos casos hay un salto cualitativo en el fenómeno de la violencia, que traspasa lo político (y lo ético), en un sentido puramente criminal. Pero sigue siendo válido a mi entender, lo que, en su día dijo Yaser Arafat ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (con una rama de olivo en una mano): “a nosotros nos llaman terroristas porque no tenemos tanques”.
Sea como fuere, a cualquier Estado le conviene más el término de delincuente, de agitador o incluso de terrorista, para calificar estos casos, que el de preso político.
Por otra parte, tampoco es suficiente en mi opinión argumentar que, puesto que en un Estado de Partidos no corresponde al Gobierno ni al Parlamento, ni a ninguna autoridad administrativa, sino al poder judicial, decidir in extremis sobre estas cuestiones, estas decisiones per se van a ser objetivas e independientes del calor de la crisis y el conflicto político. Primero porque, aun cuando fueran realmente independientes y autónomos en el sentido de Montesquieu los tres poderes del Estado (y en el caso de España, claramente no lo son), quedaría siempre en pie la realidad puesta de manifiesto por Antonio Gramsci: nadie pertenece sólo a la sociedad política ni a la sociedad civil. Cuando el juez se pone su toga, lleva debajo su traje de ciudadano. En una palabra, actúa también como parte del conflicto (pues, por ejemplo, por el hecho de entrar en un tribunal y sentarse en un estrado no va a disiparse su temor a que se rompa su país o se subvierta el orden social y político en el que vive). La ilusión de un poder judicial puramente técnico ni siquiera es una exigencia democrática, pues el poder judicial es siempre un hecho político, también en una Democracia.
Por cierto, valga como colofón lo siguiente. El artículo 67 de la Constitución española de 1978 dice: “Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”. Si interpretamos mandato imperativo, no como el vínculo potencialmente coercitivo (pero inexistente de hecho en los Estados de Partidos) entre representante electo y electores, sino la famosa disciplina de Partido, bajo la que se vota en las Cortes en España, entonces todas las Leyes aprobadas desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 son nulas de facto por inconstitucionales (¡incluida la que desarrolla la composición y las funciones del Tribunal Constitucional!). Sólo están vigentes las leyes anteriores que no hayan sido modificadas a partir de esa fecha (en el Código Penal, Civil, Mercantil etcétera). En España no hay presos políticos porque es casi imposible delinquir.
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